23/9/09

El ejercicio de la caza en las zonas de seguridad y en su entorno

Se entiende por cazar, a estos efectos, el encontrarse en situación inmediata de disparar o capturar especies de caza por cualquier método.
1. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto, la caza en las zonas de seguridad y en su contorno, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que, con carácter general, se especifican en los siguientes apartados:
a) Disparar en dirección a las zonas de seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible alcanzar la zona de seguridad.
b) En las aguas públicas con sus cauces y márgenes, con carácter general se prohibe la caza. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, de modo permanente o temporal, la Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados. A los solos efectos de determinar las zonas de seguridad en las que se prohibe el ejercicio de la caza, se prohibe únicamente en los márgenes de aquellas que superen los tres metros de ancho.
c) Cuando se trate de aguas públicas, con sus cauces y márgenes, que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos dispongan de las autorizaciones pertinentes de la Consellería de Medio Ambiente y de los demás entidades competentes.
d) En las márgenes de las vías no incluidas en el art. 25.4º de la Ley 4/1997, si las condiciones de visibilidad lo permiten, se podrán situar los puestos de zapeos, ganchos o monterías.
e) En los senderos y caminos rurales poco transitados, destinados al paso a pie y al uso agrícola o forestal, se podrá cazar, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan.
3. Para las zonas, que se declaren de seguridad, en virtud de lo previsto en el art. 13.2º apartados d) y e), se especificarán en la resolución de declaración las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados.
Fuente: Artículo 15º. Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia (DOG 214/2001, de 6 noviembre 2001)