13/9/09

Utilización y control de perros

1. Los dueños o los poseedores de perros están obligados a cumplir, en relación con los mismos, para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas lo prevenido en este reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
2. El cazador será responsable de las acciones de los perros en cuanto se vulnere el presente reglamento o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso y de manera singular, evitará que dañen a las crías o a los nidos.
3. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores y perreros cuando actúen como auxiliares de las cacerías.
4. Se prohíbe el tránsito de perros por terrenos cinegéticos, salvo que estén acompañados por sus dueños y a una distancia que les permita mantenerlos bajo su vigilancia y control, quedando obligados a impedir que estos persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías o a los nidos.
5. El tránsito de perros por las zonas de seguridad exigirá como único requisito de carácter cinegético que el dueño o poseedor se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que éste moleste, persiga o dañe a las piezas de caza, a sus crías y a sus nidos. No obstante, en aquellos casos y condiciones en que se permita cazar en determinadas zonas de seguridad, la utilización de perros se regirá por lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.
6. Los perros que se utilicen para la custodia y manejo de ganado deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor, para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.
7. Todos los perros de caza serán identificados debidamente en el correspondiente censo, en el que se consignarán los datos siguientes:
a) Identificación del animal, que se verificará mediante implantación subcutánea de una cápsula legible por medios físicos, portadora del código emitido y adjudicado por el registro.
b) Identificación del titular o poseedor del animal.
c) Domicilio del propietario o poseedor.
8. El propietario o poseedor de perros de caza habrá de cumplir en todo momento las obligaciones que la normativa sobre protección de animales domésticos establece y habrá de mantenerlos en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, siendo objeto del oportuno expediente sancionador en caso de su contravención.
9. Las traíllas, que consisten en utilizar uno o varios perros atados con una cuerda o correa y que siguen el rastro de la caza hasta encontrarla, se podrán utilizar únicamente para la localización de especies de caza mayor.
10. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por las delegaciones provinciales; a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre quince y veinticinco perros.
11. Cuando en el legítimo ejercicio de la caza, los perros persiguiendo a una pieza entraran en un Tecor, para el que el cazador no disponga de la oportuna autorización, este podrá entrar en dicho ámbito para recuperarlos. A tal fin deberá descargar su arma y enfundarla, en actitud inequívoca de procurar exclusivamente la recuperación de sus perros.
Fuente: Artículo 41º. Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia (DOG 214/2001, de 6 noviembre 2001).